RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SX-RAP-24/2009
ACTORA: GUADALUPE JOSEPHINE PORRAS DAVID
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Guadalupe Josephine Porras David, en contra de la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz en el expediente RV/CL-30/025/2009; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El treinta de marzo de dos mil nueve, René Rodríguez Pérez representante del Partido Convergencia y María Elena Jiménez López, representante del Partido del Trabajo ante el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Minatitlán, Veracruz, presentaron escrito de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la ciudadana Guadalupe Josephine Porras David por haber realizado actos tendientes a promover su imagen pública para fines de promoción personal en contravención al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) El cuatro de abril del año en curso, el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, emitió la resolución número CD/R/30/14/001/09 en el expediente CD14/PE/VER/001/2009, donde se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Se declara parcialmente fundada la queja presentada en contra de la Licenciada Guadalupe Josephine Porras David, candidata electa a la Diputación Federal por el Partido Revolucionario Institucional, interpuesta por los CC. René Rodríguez Pérez y María Elena Jiménez López, representante propietario del partido Convergencia, el primero y representante suplente del Partido del Trabajo la segunda, ante el 14 Consejo Distrital.
SEGUNDO.- Toda vez que la conducta de la denunciada viola lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional párrafo octavo, así como el artículo 347 numeral 1 incisos d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 párrafo 1 incisos c) II, se debe sancionar a la denunciada con 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.”
c) Inconformes con la determinación anterior, el ocho de abril, los ciudadanos Raúl Alfaro Alor y Guadalupe Josephine Porras David, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 14 Consejo Distrital Electoral y como precandidata, respectivamente, interpusieron recurso de revisión, mismo que fue radicado en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz bajo el número de expediente RV/CL-30/025/2009.
d) El diecisiete de abril del año en curso, el indicado Consejo Local emitió la resolución respectiva en, la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Esta autoridad local resulta competente para conocer y resolver del recurso de revisión que se estudia, atento a lo previsto en el Considerando Primero de esta resolución.- - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Se ordena reencausar la queja o denuncia inicial presentada por los ciudadanos René Rodríguez Pérez y María Elena Jiménez López, representantes propietario de Convergencia Partido Político Nacional y suplente del Partido del Trabajo, respectivamente con quien se inició la primera instancia, para que sea remitida ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- En consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas dentro del expediente número CD14PE/VER/001/2009 dictada por el 14 Consejo distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, a partir de la recepción de la queja o denuncia que le dio inicio.”
II. Recurso de Apelación.
a) El veintiuno de abril de dos mil nueve, la ciudadana Guadalupe Josephine Porras David por su propio derecho interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.
b) El día veinticinco de abril del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio número CL-VER/0463/2009, suscrito por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, acompañado del expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto.
c) El veintisiete de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-24/2009, turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-170/2009 de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
d) Mediante proveído de fecha tres de mayo del año que trascurre, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente y admitir la demanda toda vez que fue presentada de manera oportuna, así como por persona legítima; asimismo, reservó el cierre de la instrucción para el momento procesal oportuno.
e) Por auto de catorce de mayo del presente año, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una ciudadana en contra de la resolución recaída a un recurso de revisión resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Resumen de agravios. Resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada así como los agravios expresados en la demanda de la actora, porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación. Además, se tienen a la vista de esta Sala Regional los citados documentos para su debido análisis.
En este tenor, de la lectura integral del escrito de demanda, la actora aduce en esencia, los siguientes agravios:
1) Que le causa agravio la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz en el expediente número RV/CL-30/025/2009, al infringirse en su parecer el principio de congruencia que debe prevalecer en todo tipo de resolución, tanto administrativa como judicial, toda vez que su pretensión era que se modificara o se revocara la determinación emitida por el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en el expediente CD14PE/VER/001/2009, y no que se reencauzara la denuncia inicial a la Secretaría del Consejo General del propio instituto.
Considera ilegal la actuación del citado Consejo Local al resolver anular de pleno derecho las actuaciones del 14 Consejo Distrital relativas al procedimiento administrativo sancionador donde fue parte afectada, y que reencauzara la denuncia, porque a su juicio se resuelve más allá de la litis planteada en el recurso de revisión interpuesto por la actora, donde pretendía revocar la resolución dictada por el órgano distrital, mismos que concluyó en la imposición de una sanción administrativa consistente en multa de 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Manifiesta también que los efectos de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, conforme al artículo 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado; y en el caso en particular, se tuvo por objeto de impugnación la determinación final emitida por el 14 Consejo Distrital, y no un primer acuerdo de dicho órgano como fue el auto de radicación de la queja.
Consecuentemente, la determinación de la responsable implica un pronunciamiento en torno a un acto que no fue objeto de la litis, como es la competencia del órgano responsable primigenio, por lo que a juicio de la actora, constituye resolver más allá de lo pedido.
2) Que la falta de estudio de los agravios vertidos en su escrito de revisión conlleva la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como la violación al principio de exhaustividad, en virtud que la actora impugnó la determinación de la responsable de imponerle una sanción, pero no controvirtió en ningún momento la competencia del 14 Consejo Distrital para conocer y resolver la denuncia y menos el acuerdo de admisión de la misma, y que a su juicio la responsable únicamente debía resolver sobre los planteamientos vertidos por las partes, y no decretar la nulidad de las actuaciones del procedimiento por una supuesta incompetencia del órgano resolutor.
3) Asimismo, considera que si la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral no ejerció la facultad de atracción respecto de dicho asunto, aun teniendo la posibilidad de hacerlo, es evidente que delegó la competencia para que fuera el órgano distrital el que conociera y resolviera la denuncia.
4) Que se infringe la garantía constitucional del debido proceso legal y de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al principio “non bis in idem” referente a la imposibilidad que una persona sea juzgada dos veces por una misma imputación; ya que en su parecer, el hecho que el Consejo Local determine dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el 14 Consejo Distrital, para que sea la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral la que tenga que resolver la denuncia presentada en su contra, implica volver a juzgar sobre las imputaciones que ya fueron resueltas por el citado órgano distrital.
TERCERO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar de manera conjunta los agravios resumidos en los incisos 1), 2) y 3) del Considerando inmediato anterior, en virtud de encontrarse relacionados con la competencia de los órganos para conocer de los procedimientos administrativos sancionadores, y por último el enunciado relacionado en el inciso 4), relativo a la presunta violación del principio “non bis in idem”.
En lo referente a los conceptos de agravios reseñados en los incisos 1), 2) y 3), se debe atender a lo siguiente:
La actora considera que es incorrecta la actuación del órgano responsable, en virtud que en su parecer la autoridad revisora no puede pronunciarse sobre la competencia del órgano resolutor primigenio, toda vez que no fue planteado ningún concepto de agravio relativo a la misma; y que en todo caso, la instancia a la cual se determina reencauzar la denuncia, esto es, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al no haber ejercido la facultad de atracción, debe entenderse que delegó su competencia al 14 Consejo Distrital.
Por otra parte, la responsable en esencia sustenta en la resolución ahora combatida los siguientes puntos:
1) Que la instancia resolutora, el 14 Consejo Distrital en Veracruz, no observó los requisitos necesarios para la validez del procedimiento administrativo especial sancionador que se instruyó, toda vez que al establecerse la división competencial entre los órganos del Instituto Federal Electoral en razón del origen de la conducta que se recurre, corresponde a la Secretaría del Consejo General conocer y resolver sobre las hipótesis previstas en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2) Que los representantes propietario del Partido Convergencia y suplente del Partido del Trabajo ante el 14 Consejo Distrital en Veracruz denunciaron conductas consideradas por ellos como contrarias a la normatividad electoral que podrían contravenir lo previsto en el párrafo séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalando que la denunciada Guadalupe Josephine Porras David, valiéndose de su entonces encargo como Presidente Municipal del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, utilizó recursos correspondientes al erario público para promover su imagen personal, y realizar actos anticipados de precampaña para obtener la candidatura a diputada federal por mayoría relativa por el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
3) Ante la supuesta comisión de conductas de naturaleza mixta, ya que por una parte se señala la indebida promoción de imagen por parte de servidores públicos y por otra conductas relacionadas con actos anticipados de campaña, se debe acoger al criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal en la sentencia identificada con la clave SX-RAP-4/2209 (sic) al señalar que debe evitarse dividir la continencia de la causa, y cuando se presente este escenario, debe ser el órgano de mayor jerarquía quien conozca y resuelva las denuncias.
En razón de lo anterior, la responsable ordenó revocar la resolución número CD14/PE/VER/001/2009, emitida el cuatro de abril por 14 Consejo Distrital en Veracruz, y consecuentemente remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General para que ese órgano superior sea quien determine lo conducente.
De lo señalado por el Consejo Local, se desprende esencialmente que al advertir la incompetencia del Consejo Distrital que conoció de la denuncia promovida en contra de la actora, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir las constancias a la instancia competente, a su parecer, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del propio instituto electoral.
Dicho actuar fue apegado a Derecho, como se explica a continuación.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía de legalidad, que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Este deber no sólo se circunscribe a los órganos jurisdiccionales, sino que se hace extensivo a cualquier autoridad, incluyendo las electorales.
Esta garantía exige que el acto de molestia dirigido al gobernado conste en un mandamiento escrito en el cual deben exponerse los fundamentos y razonamientos que justifiquen el actuar de la autoridad, y entre ellos, la atribución de facultades del órgano administrativo, así como el reconocimiento de que el acto corresponde a las materias de las que puede conocer.
De lo contrario, por este solo hecho se estaría creando una afectación en la esfera jurídica del gobernado, sin otorgarle certeza plena de que la autoridad que la lleva a cabo, actúa con base en la ley. Lo que podría dar lugar a la emisión de actos arbitrarios e injustificados por la eventual carencia de competencia para conocer de actos que no le corresponden.
Se debe entender a la competencia como la facultad que tiene la autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sobre el particular, el procesalista José Ovalle Favela [Teoría General del Proceso, 5ª edición, editorial Oxford, México, 2002, p.p 131-132] precisa que “la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, pero no la puede ejercer en cualquier tipo de litigios, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en aquellos en los que es competente.” En este sentido, el citado autor expone que la competencia es un presupuesto procesal, una condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente el proceso. Consecuentemente, con independencia de los derechos que las partes tienen para cuestionar la competencia, el propio juzgador debe verificar, en cada litigio que se le plantee, si tiene o no competencia para conocer de él; si considera que no la tiene, el juzgador de forma oficiosa debe negarse a conocer del litigio.
Por tanto, la competencia es un elemento esencial de pronunciamiento de las autoridades electorales para poder conocer de un asunto y en su caso emitir una resolución. De estimarse que la cuestión sometida a su conocimiento no se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, las autoridades deben remitirlo a la instancia que sí cuente con la competencia correspondiente.
En la especie, la actora se duele de una infracción al principio de la congruencia externa que debe guardar toda resolución judicial, al resolverse más de lo pedido, porque manifiesta que en la litis no se impugnó la competencia tanto en la resolución o bien en el auto correspondiente donde se fijó la misma.
Conforme con la doctrina generalmente aceptada, la congruencia de una sentencia puede ser analizada desde la perspectiva interna o externa. La primera implica la necesidad de que en la sentencia o resolución, se resuelva sobre lo pedido; se analice todo lo pedido en la demanda; no se conceda más de lo pedido; se analicen los hechos planteados, debidamente probados; y la segunda exige que en la estructura de la sentencia, tanto en la parte considerativa, como resolutiva, no existan consideraciones contradictorias entre sí, como sucedería, por ejemplo, si en los puntos resolutivos se decreta el sobreseimiento en el juicio, cuando en las consideraciones se analizó el fondo del problema.
Sin embargo, como se mencionó en párrafos precedentes, no existe para la instancia revisora un impedimento para examinar tal cuestión en el momento de dictar sentencia, dado que es un principio general del Derecho que la competencia misma constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse, tramitarse ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento; de ahí que es dable considerar que la competencia debe examinarse aun de oficio en cualquier momento del juicio, sin que por ello exista ninguna infracción al principio de congruencia.
Sirve para ilustrar lo anterior, la tesis jurisprudencial sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito:
COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA ANALIZARLA, AUN DE OFICIO, AL CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN, Y SI DECIDE QUE EL A QUO ES LEGALMENTE INCOMPETENTE, DEBERÁ REVOCAR LA SENTENCIA Y ORDENAR QUE SE REMITAN LAS ACTUACIONES AL JUEZ QUE SE ESTIME COMPETENTE, PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE DICTE UNA NUEVA SENTENCIA.
Si el Juez de Distrito en favor del cual se declinó la competencia ilegalmente aceptó ésta y continuó conociendo del juicio de amparo hasta dictar la correspondiente sentencia, ya sea a petición de parte o de oficio, el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de dicha resolución, al advertir la incompetencia del Juez de Distrito que dictó la sentencia, deberá revocar ésta y remitir los autos al Juez que se estime competente, para el único efecto de que dicte la sentencia respectiva, con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo, ya que el conocimiento de un negocio no puede quedar sujeto a la voluntad de un funcionario público o al error que éste pueda cometer al admitir su competencia, para conocer del caso, puesto que las cuestiones de competencia territorial de los Jueces de Distrito están elevadas a normas de rango constitucional y reglamentadas por la ley de la materia, independientemente de que se constituyen en presupuestos procesales y naturalmente de orden público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 289/2001. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.
Amparo en revisión 10/2002. 2 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Alberto Espinoza Márquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 5, tesis P./J. 8/2001, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.".
No. Registro: 186,336
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Agosto de 2002
Tesis: III.1o.P.11 K
Página: 1253
COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.
Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el Juez de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al Juez de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el Juez de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el Juez de Distrito incompetente.
Contradicción de tesis 1/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el número 8/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno.
No. Registro: 190,372
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Enero de 2001
Tesis: P./J. 8/2001
Página: 5
Como se advierte, para decidir sobre la legalidad de la resolución que sea objeto de impugnación, la instancia de alzada puede pronunciarse ya sea a petición de parte o de oficio sobre la competencia, y en caso de advertir que la instancia inferior conoció ilegalmente de un asunto, puede válidamente revocarla y remitir los autos a la instancia que estime competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente.
Por lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la actora, si bien las partes involucradas en el litigio pueden plantear la incompetencia del juzgador de primera instancia al órgano de alzada, éste último puede analizarla oficiosamente, y en caso de advertir la misma, puede revocar el acto reclamado y consecuentemente turnarlo a la instancia competente, sin que actualice violación alguna al principio de congruencia, ya que no es facultad exclusiva de las partes solicitar el pronunciamiento sobre la competencia.
Ahora bien, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo estatal, es la autoridad a la cual se le confiere, entre otras cuestiones, la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia. La competencia de sus distintos órganos para conocer de estos procedimientos administrativos sancionadores se encuentra prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso en particular, se denunció por parte de los partidos políticos Convergencia y del Trabajo la posible comisión de actos que se contemplan en los incisos a) y c) del artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en probables infracciones a los últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la indebida aplicación de recursos públicos por parte de un servidor público; así como la realización de actos anticipados de precampaña, imputándolas a la ahora actora Guadalupe Josephine Porras David.
En ese tenor, se estima conveniente hacer referencia a lo dispuesto por los artículos 356, 367 y 371 del citado Código sustantivo, los que en su parte conducente establecen lo siguiente:
Artículo 356
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Secretaría del Consejo General.
2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código.
[…]
Artículo 367
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
[…]
Atendiendo a estas disposiciones, se advierte que corresponde, en primera instancia, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, instruir el procedimiento especial tratándose de denuncias que versen sobre violaciones a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional y actos anticipados de campaña; y será esta quien, en su oportunidad, realizará el proyecto de resolución correspondiente para que la determinación final se emita de forma colegiada por parte del Consejo General de dicha institución. Asimismo los Consejos Distritales, deben fungir como órganos auxiliares para la tramitación del procedimiento sancionador instaurado ante el citado órgano central.
Salvo los casos en que las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, el órgano competente para resolver serán los Consejos Distritales, y su vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades conferidas al Secretario del Consejo General del Instituto para la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador correspondiente.
En el caso particular, atendiendo las características de la denuncia primigenia presentada en contra de la actora, se advierte que se manifestaba tanto la presunta utilización de recursos públicos como servidora pública del municipio de Minatitlán, Veracruz, como la realización de actos anticipados de precampaña dentro del presente proceso electoral federal. Considerando las disposiciones transcritas, es evidente que correspondía al Secretario del Consejo General del citado instituto, conocer de la queja e instruirla, por lo que lo procedente era que el 14 Consejo Distrital remitiera la denuncia a dicho órgano para que éste se avocara a su conocimiento, y no conocerla de fondo como erróneamente lo hizo.
El Vocal Ejecutivo del Consejo Distrital, debía analizar la competencia de la denuncia que se le daba a su conocimiento, y una vez que la confirmara, debía decidir sobre la materia de la queja admitiéndola o desechándola si se actualizaba alguna causal de improcedencia, y posteriormente, en su caso, formular el proyecto correspondiente para que el Consejo Distrital resolviera de fondo. Igualmente, si de inicio advertía su incompetencia, debía de abstenerse de resolver en cuanto al fondo la queja, para remitirla al órgano o autoridad que estimara competente, o en caso de advertir posteriormente la incompetencia a la radicación y admisión, remitir todo lo actuado para que la competente en ejercicio de sus atribuciones, resolviera lo que legalmente estimara pertinente.
Aun si advirtiese el Consejo Distrital que de los hechos denunciados algunos comprendieran parte de su competencia, por tratarse de actos que fueran de su conocimiento por propaganda impresa o actos anticipados de campaña relacionadas con la misma, debió atender a que se denunciaba también la posible comisión de conductas infractoras a lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal; hechos que le corresponde conocer exclusivamente a la Secretaría del Consejo General, y ante la continencia de la causa que resultara jurídicamente imposible dividir la materia de la queja, debía remitirla al órgano central del Instituto, por tratarse de la instancia de mayor jerarquía.
Al no hacerlo y resolver el fondo de la controversia, permitió que al ser impugnada su resolución, el órgano superior jerárquico estuviera en aptitud de revisar su actuar, incluyendo su competencia.
En consecuencia, fue apegada a derecho la resolución tomada por el Consejo Local de revocar lo fallado por el Consejo Distrital y ordenar la remisión de la denuncia a la autoridad competente para resolverla, que como se ha mencionado, es la Secretaría del Consejo General del propio Instituto.
Por lo que no puede concluirse que la responsable haya incurrido en una falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como violación al principio de exhaustividad, en virtud que no podía pronunciarse sobre una actuación que era nula al haberse emitido por una autoridad no competente; y que lo procedente era, como lo hizo, reconducir la denuncia a la instancia competente para conocer de ella.
En lo referente a que la Secretaria del Consejo General no atrajo la denuncia, y que por ese hecho se entiende una delegación de competencia al Consejo Distrital que la conoció en primer lugar, se debe atender a lo siguiente:
La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad previsto en la ley con el que cuentan tanto órganos administrativos como jurisdiccionales, para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia por el asunto que versa.
En este tenor, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en la resolución recaída al expediente SUP-SFA-14/2009, que son notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I.- Su ejercicio es discrecional.
II.- El ejercicio discrecional no debe ejercerse en forma arbitraria.
III.- El ejercicio de la facultad debe hacerse en forma restrictiva, habida cuenta que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
IV.- La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
V.- Sólo procede cuando se funda en razones que no pueden encontrarse en la totalidad de los asuntos
En atención a estos elementos, se puede establecer que en todo caso, el ejercicio de la facultad de atracción se realizará por el órgano competente atendiendo a que el asunto tenga "interés e importancia", y que en todo caso, consiste en un ejercicio discrecional, más no imperativo.
En el caso del Instituto Federal Electoral, el Reglamento de Quejas y Denuncias establece en el artículo 72, párrafo 1, inciso b) fracciones I y II, que el Vocal Ejecutivo dará aviso de inmediato a la Secretaría acerca de la presentación del escrito correspondiente, con el propósito de que la misma valore si ejerce su facultad de atracción o no, y en caso de que la Secretaría la ejerza, determinará, atendiendo a los sujetos y circunstancias del caso concreto, si las Juntas o Consejos Distritales sustancian el procedimiento hasta la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, o si dicho procedimiento se sustancia y resuelve íntegramente en forma centralizada.
El artículo 371 del ya citado Código electoral, en su párrafo 2, establece lo siguiente:
Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.
De esta disposición, se desprende como una atribución discrecional, que el referido órgano central del Instituto Federal Electoral atraiga o no denuncias relativas a conductas infractoras a la normatividad electoral que en principio compete a los órganos distritales del propio organismo.
Ahora bien, el artículo 14 del Reglamento de Quejas y Denuncias dispone:
Artículo 14
Órganos competentes
1. Son órganos competentes para la aplicación del procedimiento sancionador los siguientes:
a) El Consejo General.
b) La Comisión de Quejas y Denuncias.
c) La Secretaría del Consejo General.
d) Los consejos y las juntas ejecutivas locales
e) Los consejos y las juntas ejecutivas distritales
2. Los órganos desconcentrados señalados en el inciso e), del párrafo anterior tendrán, según sea el caso, el siguiente carácter:
a) En el procedimiento sancionador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares.
b) En el procedimiento especial sancionador, y en el supuesto de que las denuncias presentadas tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, fungirán como órganos sustanciadores y resolutores del mismo.
De donde se deriva que los Consejos y las Juntas Ejecutivas Distritales dentro de los procedimientos especiales sancionadores, fungirán como
1) Órganos sustanciadores y resolutores del mismo cuando las denuncias presentadas tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, bardas, y diferente a la transmitida por radio o televisión, y actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda; y
2) Órganos auxiliares de la Secretaría del Consejo General en los procedimientos sancionadores ordinarios.
Sin embargo, en este último supuesto, no podrán actuar como resolutores de procedimientos que le correspondan a este último órgano central, por lo que se advierte la imposibilidad que funja como órganos delegados con facultades de resolución en los asuntos que sean de la competencia exclusiva del Consejo General.
En el caso particular, como ha quedado precisado con anterioridad, la denuncia presentada en contra de la actora versa sobre conductas que podrían infringir lo previsto en los párrafos finales del artículo 134 Constitucional, por lo que la competencia se confiere a favor de la Secretaría del Consejo General para instruir el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución, de conformidad al artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que dicha competencia no podía establecerse a favor de un Consejo Distrital, al carecer de las atribuciones expresas para conocer y resolver de fondo este procedimiento especial; y contar solamente con facultades de auxilio a la citada Secretaría.
En este sentido, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral debía solicitar le remitieran la denuncia, no por tratarse de un asunto de interés en ejercicio de facultad de atracción, sino en razón de que era el competente para conocer de la denuncia planteada al Consejo Distrital; y a que la facultad de atracción opera en asuntos que no son de su competencia, y en el caso particular, la competencia originaria se surte a favor del órgano central.
Igualmente, al estudiar la denuncia el Consejo Distrital, al advertir que era competencia de la Secretaría del Consejo General, debió remitirlo a la misma para su conocimiento, tal y como lo consideró la responsable en la resolución ahora impugnada.
Por otra parte, no puede darse una delegación de facultades a un órgano distrital, como equivocadamente sostiene la promovente, toda vez que para actualizarse esta figura, debe estar prevista expresamente en una norma.
Sirve como criterio ilustrativo, las siguientes tesis jurisprudenciales de Tribunales Colegiados de Circuito:
COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES.
La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 5841/99. Unión de Crédito Regional Oriente de la Ciudad de México, Zona Metropolitana, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Úrsula Hernández Maquivar.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 482, tesis 661, de rubro: "DELEGACIÓN DE FACULTADES.".
No. Registro: 190,206
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Marzo de 2001
Tesis: I.1o.A.38 A
Página: 1731
DELEGACION DE FACULTADES.
Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 199/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 19/90. Poly Cajica, S. A. 16 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 9/91. Carmen Patricia Núñez Bretón. 23 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 10/91. Industrial Textil Majestic, S. A. 3 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 18/91. Joel Méndez Ballesteros. 2 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 45, septiembre de 1991, página 47.
DELEGACION ADMINISTRATIVA DE FACULTADES. CARACTERISTICAS.
La delegación administrativa de facultades es un acto individual y concreto a través del cual el superior jerárquico transfiere parte de sus atribuciones al inferior, dándole a éste una competencia exclusiva, una jurisdicción propia e independiente, de manera tal que no puede existir la posibilidad de que un órgano superior conozca de la materia que se le asignó taxativamente y en forma expresa a un órgano subordinado, precisamente porque a través de la norma jurídica (acuerdo delegatorio de facultades) se le atribuyó a un sólo órgano la facultad de realizar un acto, excluyendo, por consecuencia, la concurrencia alternativa.
Amparo directo 6692/82. Yates y Servicios Marinos, S.A. 7 de noviembre de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
No. Registro: 221,867
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VIII, Septiembre de 1991
Tesis: VI. 2o J/146
Página: 69
No. Registro: 237,462
Tesis aislada
Materia(s): Común
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
175-180 Tercera Parte
Tesis:
Página: 61
Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 100, página 97.
Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 339, página 581.
De estas tesis, se desprende que la delegación administrativa de facultades, entendida como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior en favor de un órgano inferior, requiere en todo caso la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por esta vía; atribuciones que deben comprenderse tanto en la ley orgánica, o reglamento interior, así como en el acuerdo correspondiente.
En el caso del Instituto Federal Electoral, el Reglamento de Quejas y Denuncias en su parte conducente, establece lo siguiente sobre la facultad de atracción:
Artículo 75
De la facultad de atracción
1. En cualquier momento de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, tanto en los supuestos establecidos en el párrafo 3, del artículo 62 del presente Reglamento, y antes de que se dicte la resolución, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría podrá atraer el asunto. Para este último efecto, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el inciso d), del párrafo 1, del artículo 16 del presente Reglamento.
2. La Secretaría y otros órganos que reciban la queja o denuncia respectivas, atenderán a lo siguiente:
a) Si se presenta ante la Secretaría, y se trata de un asunto de competencia distrital, ésta valorará si ejerce o no la facultad de atracción que tiene conferida. En caso de que ésta determine que debe atraer el asunto, avisará de dicha determinación a la junta o consejo distrital atinente.
b) Si la Secretaría determina no ejercer la facultad de atracción, remitirá la queja o denuncia a la junta o consejo distrital competente a efecto de que el mismo sustancie el procedimiento.
c) Si la queja o denuncia es presentada ante las juntas o consejos locales, estos órganos informarán a la Secretaría de su interposición, y remitirán a las juntas o consejos distritales competentes las constancias que se hubieren presentado, para su posterior trámite y sustanciación.
d) Si la queja o denuncia se presenta ante las juntas o consejos distritales, éstos darán aviso de su interposición a la Secretaría mediante el sistema electrónico o digital institucional que se determine para tal efecto, y tramitarán el procedimiento respectivo.
3. De manera enunciativa, mas no limitativa, la Secretaría valorará como cuestiones susceptibles de ser atraídas las siguientes:
a) Que la conducta denunciada como conculcatoria de la normativa comicial federal haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales.
b) Que los hechos denunciados hayan sido cometidos por funcionarios públicos federales, estatales o municipales.
c) Que en la propaganda electoral utilizada por el denunciado se denigre o calumnie en términos de lo dispuesto por el Código.
d) Que la propaganda denunciada sea de carácter religioso.
e) Que la propaganda denunciada sea en medios impresos nacionales o en portales de Internet.
De lo trascrito, se destaca que en el caso que la Secretaría del Consejo General determina no ejercer la facultad de atracción, se remitirá la queja o denuncia a la Junta o Consejo Distrital competente a efecto de que el mismo sustancie el procedimiento.
Esta disposición no prevé la delegación de facultades, sino que de su interpretación gramatical y sistemática se desprende que si el órgano superior del Instituto no ejerce la facultad de atracción que tiene conferida, cuando se trata de un asunto de competencia distrital, el Consejo Distrital correspondiente deberá resolver lo conducente porque se trata de un asunto del cual goza la competencia originaria.
Por otra parte, no se advierte alguna otra disposición de dicho Reglamento de Quejas y Denuncias de la cual se puede derivar de forma directa o indirecta la posibilidad que la Secretaría del Consejo General u otro órgano central pueda delegar su competencia.
En el caso en particular, como se ha mencionado, la denuncia presentada en contra de la ahora promovente correspondía al conocimiento en primera instancia de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no al 14 Consejo Distrital del mismo instituto, por lo que no podía actualizarse la facultad de atracción; y por otra parte, al no existir la delegación de facultades de forma expresa dentro de las normas adjetivas que regulan los procedimientos administrativos sancionadores, resulta equivocada la consideración de la promovente, que esta figura opera tácitamente ante el no ejercicio de la facultad de atracción.
Por lo anteriormente expuesto, los conceptos de agravios estudiados resultan infundados.
En lo referente al concepto de agravio identificado con el inciso 4), de la reseña de agravios, en el cual esencialmente se aduce la vulneración al principio “non bis idem”, se debe atender a lo siguiente:
De conformidad a la doctrina y criterios jurisprudenciales, la locución non bis in idem o ne bis in idem es un término de origen latino que significa "no dos veces sobre lo mismo", y sobre el cual se hace referencia al principio general del Derecho que prohíbe imponer una pluralidad de sanciones sobre la propia infracción.
Este principio jurídico está recogido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene", así como en el artículo 14, párrafo 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país; y en el artículo 8, párrafo 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no puede ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos.
Esta prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los idénticos hechos, tiene como propósito una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no se le someta a dos o más procedimientos por igual causa, con independencia de que se le sancione o absuelva por esa razón.
Ahora bien, como un presupuesto del principio en mención, debe existir identidad del sujeto, hecho y fundamento, e implica la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa y la de ser sancionado más de una vez por idénticos hechos.
Este último aspecto impide llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento, asociada al efecto de la cosa juzgada y la litispendencia; y otro que corresponde a la material o sustantiva que proscribe imponer más de una sanción. De tal suerte que, en ambos supuestos, prevalece la prohibición de volver juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico.
En la especie, la actora considera que se infringe este principio, porque en su parecer la conducta que le es reprochada ya fue objeto de una resolución final por una autoridad, el 14 Consejo Distrital; y que al determinarse por parte del Consejo Local reencauzar la denuncia que la que fue objeto, implica un doble enjuiciamiento por la misma conducta. Sin embargo, en la especie, no se actualiza la hipótesis fáctica del principio “non bis in idem”, porque la responsable dejó sin efectos las actuaciones del procedimiento primigenio en la resolución impugnada, derivado de la necesidad de reponer el procedimiento en virtud de una notoria incompetencia por parte del órgano electoral distrital que conoció y resolvió la denuncia en primera instancia. Por ende, no hay cosa juzgada que hubiese significado una sanción definitiva.
En efecto, es un principio general del derecho, recogido entre otros ordenamientos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 17, que es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente. Atendiendo a este principio, quien ha sido juzgado ilegalmente por un órgano carente de atribuciones y después juzgado por el órgano jurisdiccional que corresponde, no puede considerarse que es enjuiciado dos veces, ya que lo decidido en primer lugar por la autoridad incompetente es inexiste.
Sirve para ilustrar lo anterior, los siguientes criterios emanados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TERMINO ES INCOMPETENTE.
La Constitución establece, tratándose de una persona a quien se atribuye un delito, que sea juzgada legalmente (artículo 14, párrafo segundo) y que no pueda ser juzgada dos veces por el mismo delito (artículo 23). Y, obviamente, esta última garantía no abarca a quien ha sido juzgado ilegalmente por tribunal incompetente y después juzgado por el órgano jurisdiccional que corresponde; porque no es enjuiciado dos veces conforme a derecho, sino sólo aquella en que se sometió al órgano competente puesto que es principio de derecho procesal universalmente admitido, que todo lo que un Juez incompetente resuelva, es nulo de pleno derecho.
Amparo directo 6454/61. Alfonso Escoboza Miranda. 26 de marzo de 1969. Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Rivera Silva y Mario G. Rebolledo F. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación se señala que existe un precedente en la "Sexta Epoca: Volumen LXXXVI, Segunda Parte, Pág. 13."; sin embargo, el reenvío es incorrecto, por lo que se omite dicha referencia en este registro.
No. Registro: 237,036
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
3 Segunda Parte
Tesis:
Página: 77
NON BIS IN IDEM, VIOLACION NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA.
El artículo 23 constitucional consigna la garantía constitucional de que ningún sujeto puede ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, pero para que un juicio exista debe de concluir con un auto o sentencia que ponga fin al proceso, cualquiera que sea el sentido de esas resoluciones; mas si el tribunal que conoce del proceso, en primera o en segunda instancia o en cualquiera que sea el estado del proceso, se declara incompetente para conocer de un delito, este proceso en realidad no ha concluido y, por ende, es lícito y jurídico el que la autoridad competente pueda iniciar nuevamente el proceso, haciendo acopio de los datos que obraban en el sumario, y en ese nuevo proceso se dicte sentencia bien sea condenatoria o absolutoria con plenitud de jurisdicción.
Amparo directo 3531/72. Jorge Aguilar Vélez. 12 de abril de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volumen 3, página 77. Amparo directo 6454/61. Alfonso Escoboza Miranda. 26 de marzo de 1969. Mayoría de tres votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Nota: En el Volumen 3, página 77, la tesis aparece bajo el rubro "NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TERMINO ES INCOMPETENTE.".
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación se señala que existe un precedente en la "Sexta Epoca: Volumen LXXXVI, Segunda Parte, Pág. 13."; sin embargo, el reenvío es incorrecto, por lo que se omite dicha referencia en este registro.
No. Registro: 236,223
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
52 Segunda Parte
Tesis:
Página: 31
NON BIS IN IDEM Y COMPETENCIA.
Si los delitos que se imputan al acusado tienen el carácter de ilícitos del orden común por encontrarse previstos en el artículo de un Código Penal de un Estado, toda vez que los hechos ocurrieron dentro de los límites de esa entidad federativa y si no se ejercitó acción penal por el delito que fue el que sirvió de apoyo para que la autoridad judicial federal aceptara la competencia, el conocimiento del proceso relativo corresponde al Juez del fuero común; siendo así, el Juez Federal violó el artículo 16 de la Constitución General de la República al juzgar al acusado careciendo de competencia constitucional para tal efecto. En atención a lo anterior, el amparo debe concederse para que la responsable declare insubsistente la sentencia reclamada, decrete su incompetencia y remita los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común que considere competente para conocer de la conducta delictiva que se atribuye al quejoso, a fin de que lo juzgue dejándolo a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal, bajo los efectos del auto de formal prisión dictado.
Amparo directo 3108/72. Pedro Guadarrama Carbajal. 15 de noviembre de 1972. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo F. y Manuel Rivera Silva. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
No. Registro: 236,348
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
47 Segunda Parte
Tesis:
Página: 33
De lo anterior esencialmente se desprende que si bien el artículo 23 constitucional consigna la garantía constitucional de que ningún sujeto puede ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, debe atenderse que si al juzgador que conoce del proceso, en primera o en segunda instancia, se le declara incompetente para conocer de un delito, este proceso en realidad no ha concluido.
Por ende, es correcto que la autoridad competente pueda iniciar nuevamente el proceso, por lo que la autoridad superior puede decretar la incompetencia, declarar insubsistente la sentencia reclamada, y remitir los autos a la autoridad jurisdiccional que considere competente para conocer de la conducta que se atribuye al quejoso.
Estos principios jurisprudenciales en materia penal, también son aplicables en el derecho administrativo sancionador, atendiendo a la jurisprudencia S3EL 045/2002 de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483-485, que en esencia dispone que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, se advierte que no puede considerarse que se actualiza el principio “non bis in idem” cuando se revoca todo lo actuado en el primer procedimiento por cuestión de incompetencia, ya que no se actualizaría la cosa juzgada.
En consecuencia, resulta equivocada la apreciación de la actora al señalar que se configuraría una infracción a esta garantía del proceso, cuando en la especie la responsable revocó todo lo actuado por el Consejo Distrital y por ende dejó sin efecto la sanción impuesta, por lo que podría configurarse un doble enjuiciamiento, y que le correspondería a la Secretaría del Consejo General o en su caso este último órgano, resolver en un solo procedimiento lo conducente.
Por todo lo anterior, se considera infundado lo que el actor alega, sin embargo, esta Sala de oficio advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá, al analizar la denuncia en relación con el tipo contemplado en el artículo 134 Constitucional, determinar la responsabilidad que corresponda a la denunciada y resolver lo que en derecho proceda, en el entendido que en lo referente a actos anticipados de campaña no puede agravarse la sanción impuesta originalmente por el Consejo Distrital, atendiendo al principio non bis in idem, por lo cual en esta única parte procede la modificación a lo resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, quedando vinculado para su cumplimiento el Consejo General del mismo Instituto.
Por lo que se concluye que deviene infundado este agravio.
Sobre la base de estas consideraciones, se concluye que la pretensión de la apelante de revocar la resolución recurrida y devolver su estudio de fondo a la responsable no puede acogerse, y por ente, debe confirmarse la determinación impugnada.
Por lo fundado y considerado, se:
ÚNICO. Se modifica la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz en el expediente RV/CL-30/025/2009, en los términos precisados en la última parte del Considerando Tercero del presente fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Claudia Pastor Badilla y Yolli García Alvarez, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral y el Magistrado por Ministerio de Ley Víctor Manuel Rosas Leal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |